La objeción de conciencia y el Tribunal del Jurado en España[1]

Conscientious Objection and the Jury Court in Spain

Alejandro Villanueva Turnes

Universidad de Santiago de Compostela

Resumen

El presente estudio tiene por finalidad aclarar los aspectos básicos del derecho a la objeción de conciencia determinando su fundamento dentro de la norma superior del ordenamiento Jurídico español como un derecho constitucional con base en un derecho fundamental. Una vez resuelto esto se expondrá el razonamiento que ampare su existencia y aplicación en el caso de los Jurados populares como una excusa por parte de los seleccionados para ser partícipes del mismo.

Palabras clave: Objeción de conciencia; libertad de conciencia; libertad ideológica; Tribunal del Jurado; jurado popular;


Abstract

The purpose of this study is to explain basic issues of the right to conscientious objection, by determining its foundation within the superior rule of the Spanish legal arrangement, as Constitutional right, based on a fundamental right. Once it is resolved, the reasons supporting its existence and application will be explained, in the case of the popular juries as an excuse by those selected to participate of the same.

Key words: Conscientious objection, freedom of conscience, ideological freedom, the jury court, popular jury.


Introducción

La objeción de conciencia es un derecho sobre el que se ha discutido mucho en España. Sin embargo y a pesar de las discusiones y debates al respecto no se ha logrado llegar a una conclusión unánime respecto de la misma, existiendo varias dudas. La primera de ellas y que resulta básica cuando hablamos de este derecho es la determinación de si se trata de un derecho general recogido en la Constitución Española de 1978 o bien es un derecho específico para determinados casos. La segunda duda es la relativa a en qué casos está contemplado su ejercicio, centrándonos en este caso, de entre las múltiples posibilidades existentes, en su aplicación como una excusa a ser miembro de un jurado popular. Éstas serán las dudas que se intentarán contestar a lo largo de nuestra investigación, siendo éste nuestro objetivo principal en el presente trabajo, sirviendo a la vez como un estudio que permita complementar a otros estudios existentes sobre la objeción de conciencia.

La importancia del tema reside en la situación actual que tiene lugar dentro del Estado español, donde se están produciendo llamativos juicios con jurado, algunos de ellos con gran revuelo social incluido, y ante otros que de los que se prevé su llegada, consideramos oportuno pronunciarnos al respecto de este tema.

Materiales y métodos

A lo largo de esta investigación se ha empleado, por un lado, una metodología descriptiva – explicativa, que persigue dar a conocer la situación existente en lo relativo al tema tratado dentro del ordenamiento jurídico español, con ciertas referencias a derecho comparado, acudiendo para ello tanto a doctrina como a jurisprudencia. Por otro lado se ha seguido una metodología deductiva consistente en responder a la cuestión sobre la que vertebra este estudio, deduciendo la misma de un razonamiento propio, de tal manera que exponemos nuestra postura respecto de ello.

Concepto y presencia de la objeción de conciencia en la Constitución

La objeción de conciencia puede definirse como aquella negativa a obedecer un mandato legal o proveniente de una autoridad, alegando la existencia de una norma del fuero interno que impide la realización de dicho comportamiento (Millán Garrido, 1990). Cabe resaltar que la objeción de conciencia únicamente van a ser titulares las personas físicas, excluyéndose a las jurídicas (Gómez Sánchez, 2014: 414 – 414).

La Constitución Española de 1978 únicamente hace una referencia específica a la objeción de conciencia en un caso muy particular recogido en el artículo 30.2, estando éste referido al servicio militar: "La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria". Hay que aclarar que actualmente este precepto se considera sin utilidad práctica en la medida en que el servicio militar ya no tiene carácter obligatorio. No obstante, es imprescindible señalar dos preceptos más en los cuales se puede apreciar un tema muy similar, siendo estos el artículo 16.1, donde se regula la llamada libertad ideológica, también llamada de conciencia o de pensamiento: "se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley", y el artículo 20.1.d en dónde aparece la llamada cláusula de conciencia periodística: "se reconocen y protegen los derechos: a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades".

El hecho de determinar si el artículo 16 encierra el derecho general a la objeción de conciencia ha sido algo muy discutido que se tratará a continuación en base a distintos pronunciamientos del Tribunal Constitucional Español sobre él.

Naturaleza del Derecho

Como punto de partida en este epígrafe, debemos señalar que como se ha afirmado en alguna ocasión el derecho a la objeción de conciencia tiene una naturaleza excepcional en el sentido de que va a consistir "no en la garantía jurídica de la abstención de una determinada conducta, sino en el derecho a ser declarado exento de un deber que, de no mediar tal declaración, sería exigible bajo coacción" (Fernández Segado 1992: 310).

Pues bien, de lo que hasta ahora se ha dicho, la objeción de conciencia presenta una regulación constitucional que debe ser interpretada para poder determinar el alcance de este derecho[2].

Así, el Alto Tribunal Español se ha pronunciado en relación a este tema en algunas ocasiones. La primera vez que lo hizo fue en su Sentencia 15/1982, de 23 de abril. Esta Sentencia abordaba la naturaleza del derecho y partía de la idea de que la objeción de conciencia se deriva de la libertad de conciencia, la cual, como ya hemos apuntado, encuentra su fundamento en la en el artículo 16.1 de la Constitución Española, especificándose también que la objeción de conciencia sí que encontraba una manifestación concreta en el artículo 30.2 en relación con el servicio militar.

El Tribunal Constitucional va a reiterar esta idea pocos años después, siendo su Sentencia 53/1985, de 11 de abril, la que se encargue de ello. Esta resolución, además de continuar con la idea de vincular la objeción de conciencia y la libertad ideológica, va a establecer una idea muy importante consistente en determinar que el derecho que nos ocupa va a poder ejercerse con independencia de que exista una regulación concreta referida a su ejercicio. En base a esta Sentencia, algunos autores interpretaron, acertadamente, que era posible ampararse en el artículo 16 para fundamentar la objeción de conciencia en algún caso no regulado específicamente (Rollnert Liern, 2002: 280).

Ahora bien, lo que acaba de decirse no puede invitarnos a pensar que el derecho a la objeción de conciencia puede ser ejercido de manera indiscriminada y sin límite alguno, y es que poco tiempo después de esta reiteración jurisprudencial, el Alto Tribunal va a dictar dos Sentencias que supondrán una matización importante a la idea establecida en las primeras. Así pues, las Sentencias del Tribunal Constitucional 160/1987, de 27 de octubre y la 161/1987, de 27 de octubre, dictaminan que el derecho a la objeción de conciencia, si bien es un derecho constitucional, no es un derecho fundamental. No obstante, no se niega la relación existente entre el derecho del artículo 16 y el que aquí nos ocupa, recalcándose la necesidad de que la manifestación del derecho a la objeción de conciencia se produzca en situaciones y asuntos concretos, como es ejemplificativo el artículo 30.2 de la Constitución. Esta línea se va a repetir, por un lado, en el Auto del Tribunal Constitucional 71/1993, de 1 de marzo, estableciendo la necesidad de que exista un reconocimiento constitucional o normativo del supuesto de que se trate para ejercitar el derecho a la objeción de conciencia, y por otro lado, también en su Sentencia 321/1994, de 28 de noviembre, donde se hace una reflexión indicando que, si bien es cierto que la libertad de conciencia es un derecho fundamental, por sí mismo no va a ser suficiente para librar a nadie de un deber jurídico.

Ello tiene una importante consecuencia práctica, y es que no va a existir una vía libre para ejercer este derecho, y esto lo hace constar el propio Tribunal cuando señala que:

La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado (Fundamento Jurídico 3).

Todo ello va a implicar una idea esencial respecto de este derecho, y es que su aplicación va a tener que producirse en relación con determinadas situaciones o deberes a cumplir, teniendo que contar con la normativa justificativa de su uso en cada caso.

Este cambio jurisprudencial dado por el Tribunal Constitucional Español, no puede considerarse como una excepción, sino que se trataba de lo que podemos denominar como una necesidad concrecional, o lo que es lo mismo, una matización que era necesaria[3]. Prueba de ello fue su reiteración y consolidación  en posteriores resoluciones como por ejemplo la Sentencia 321/1994, de 28 de noviembre o la 55/1996, de 28 de marzo.

Ahora bien, mención aparte y que conviene resaltar, es la postura del Tribunal Supremo Español. Este Tribunal, en una Sentencia del 23 de abril del año 2005, hace un reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito farmacéutico, en el supuesto de medicamentos anticonceptivos. Cabe señalar que en este caso existían algunas leyes autonómicas que respaldaban esta utilización como la Ley 8/1998, de 16 de junio, en la Rioja, la 5/1999, de 21 de marzo, en Galicia, la 7/2001, de 19 de diciembre, de Cantabria o la Ley 5/2005, de 17 de junio, de Castilla La Mancha[4]. Pero así como estas normas garantizaban el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito farmacéutico, no se expresaban en relación con la forma de ejercerlo. Con todo, aquí, el Tribunal Supremo parece aproximarse un poco a la primera postura que adoptó el Tribunal Constitucional en sus primeras Sentencias. Así este Tribunal dijo:

También, en el caso de la objeción de conciencia, su contenido constitucional forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE ( STC nº 53/85 ), en estrecha relación con la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10 de la CE ) y el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 de la CE ), lo que no excluye la reserva de una acción en garantía de este derecho para aquellos profesionales sanitarios con competencias en materia de prescripción y dispensación de medicamentos(...) (Fundamento Jurídico 5).

No obstante, posteriormente, el mismo Tribunal cambiará su criterio, como puede verse en la Sentencia de 11 de mayo de 2009, donde se dice que "(...) el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia de alcance general (...)" (Fundamento Jurídico 3), de tal manera que se da a entender que lo relativo a la Sentencia del año 2005 solo se daba en ese ámbito concreto.

 Por su parte aquellos autores que han manifestado la existencia del derecho a la objeción de conciencia como un derecho fundamental, afirman que éste no puede limitarse a casos concretos y que será el juez el encargado de realizar una ponderación racional adecuada del conflicto (Escobar Roca 1993: 85 y Prieto Sanchís 2007: 35 – 42).

Por lo que a nosotros respecta, consideramos que, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho a la objeción de conciencia reconocido en el ordenamiento jurídico español con carácter general, siendo la única manifestación concreta del mismo el relativo al servicio militar. Ahora bien, entendemos que cualquier otra manifestación del mismo que sea regulada, encontrará su fundamento en la libertad de conciencia regulada en el artículo 16, puesto que dicho precepto deja la puerta abierta a su reconocimiento. Dicho en otras palabras, encontramos una vinculación clara entre la libertad ideológica y la objeción de conciencia, pero de esta última no debe permitirse su utilización de forma indiscriminada, de tal manera que deberá hacerse en casos concretos[5], siendo el juez competente el que debe ponderar si su ejercicio último es pertinente o no. Aquí resulta confrontable lo dicho por Gómez Sánchez (2014: 410) al afirmar que

 la objeción de conciencia ni es un derecho público subjetivo de carácter general, lo cual, como el mismo Tribunal afirma, sería contrario a la idea de Estado, ni tiene necesariamente que quedar reducida al tipo que se constitucionalizó en el artículo 30.2 CE. Las manifestaciones de la conciencia individual podrán ser o no tomadas jurídicamente en consideración en función de los demás derechos, libertades y bienes constitucionalmente protegidos que se vean afectados en cada caso y, especialmente, en función de que exista o no un deber constitucional contrario a la pretensión del objetor.

Objeción de conciencia y Tribunal del Jurado

La aplicación del derecho a la objeción de conciencia en este ámbito supone la negativa que presenta una persona de cara a formar parte de un jurado, basando esta negativa en sus convecciones internas.

Por lo tanto nos vamos a encontrar con un choque de derechos, por un lado el derecho a participar en la administración de justicia y por otro el derecho a la objeción de conciencia.

Lo primero que debemos señalar es que la Constitución Española regula el derecho de colaboración de los ciudadanos en la Administración de Justicia, derecho regulado en el artículo 125 de la Carta Magna de la siguiente forma:

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Así, haciendo mención a este derecho nos encontramos con la existencia de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, donde su artículo 19.2 hacía una declaración en la línea del mandato constitucional, estableciendo la creación del tribunal del jurado. Por su parte el artículo 83.2  de la misma Ley establecía una serie de condiciones para la creación del Tribunal del Jurado, encontrándose entre ellas la obligatoriedad de la aceptación del cargo. Concretamente este precepto decía lo siguiente:

1. El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

2. La Ley del Jurado deberá regular su composición y competencias, teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) La función de Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.

b) La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la administración de Justicia reconocido en el artículo 125 de la Constitución.

c) La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto a aquellos delitos que la ley establezca.

d) La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas a los mismos.

En atención al derecho constitucional y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial se crea la Ley del Tribunal del Jurado, Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo[6].

En esta Ley, se regula el deber de colaborar con la Administración de justicia, véase que acabamos de decir deber y no derecho, ya que si bien es cierto que la Ley hace referencia a ambos términos en su artículo 6 y junto con ello contiene una serie de excepciones en su artículo 12 (en el que se establece que van a poder excusarse los mayores de setenta y cinco años; los que en los cuatro años anteriores hubieran desempeñado la función de jurado de forma efectiva; aquellos que tengan un grave trastorno en relación con las cargas familiares; los que desempeñen una labor de interés general y la sustitución en el mismo acarreara importante perjuicios; aquellos cuya residencia esté en el extranjero; cuando existan razones de servicio en los militares profesionales que estén en activo; o aquellos en los que esté presente otra causa que dificulte el llevar a cabo la función de jurado, debiendo alegar u acreditar suficientemente esa causa); la falta de capacidad en el 9 (en este precepto se indica que van a estar incapacitados para ser jurado aquellos que hayan sido condenados por delito doloso sin haber obtenido la rehabilitación; los procesados y acusados de los que se haya acordado la apertura del juicio oral así como los que se encuentren sufriendo una detención, prisión provisional o el cumplimiento de una pena por delito; también los suspendidos, durante el tiempo que dure esta suspensión, en su empleo o cargo público, habiéndose realizado ésta suspensión en un procedimiento penal); las incompatibilidades en el 10 (en este artículo se establece que la función de jurado es incompatible con el Rey y los miembros de la Familia Real Española y sus cónyuges; el Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, los Ministros, los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Directores generales así como los cargos asimilados; también con el Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral y el Gobernador y el Subgobernador del Banco de España; con los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, los Viceconsejeros, los Directores generales y los cargos asimilados; con los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales; con el Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional, con el Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial, con el Fiscal general del Estado, el Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones análogos a nivel autonómico; con el Defensor del Pueblo y sus adjuntos, así como sus análogos autonómicos; con los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial y con los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, estando en activo;  con los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Gobernadores civiles; con los letrados en activo de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas así como de cualesquiera Tribunales; con los abogados y procuradores en ejercicio y con los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal; con los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con los funcionarios de Instituciones Penitenciarias y con los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero; y con los Jefes de las Oficinas Consulares y los Jefes de Representaciones Permanentes ante Organizaciones Internacionales) y prohibiciones en el artículo 11 (en éste se expone que nadie va a poder ser jurado del Tribunal en el que se trate una causa en la que se sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil; en la que se mantenga con quien sea parte alguna de las relaciones referidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial que determinan el deber de abstención de los Jueces y Magistrados; en la que se tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores un vínculo de parentesco o relación que figura en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en que se haya intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete o cuando se tenga interés en la causa, bien sea un interés directo o indirecto), la realidad es que la norma está diseñada de tal manera que el ciudadano no podrá negarse con carácter general. Es más, la Ley prevé una serie de sanciones respecto de posibles incumplimientos que se produzcan, así, éstas pueden verse en el artículo 39.2, donde se prevé una «multa de 25.000 pesetas al candidato a jurado convocado que no hubiera comparecido a la primera citación ni justificado su ausencia», y «si no compareciera a la segunda citación, la multa será de 100.000 a 250.000 pesetas», en el artículo 41.4 que establece que «nadie podrá ejercer las funciones de jurado sin prestar el juramento o promesa indicados. Quien se negase a prestarlo será conminado con el pago de una multa de 50.000 pesetas» y en el 58.2, según el cual «ninguno de los jurados podrá abstenerse de votar. Si alguno insistiere en abstenerse, después de requerido por el portavoz, se hará constar en acta y, en su momento, será sancionado por el Magistrado-Presidente con 75.000 pesetas de multa».

A tenor de esto puede observarse como el legislador español ha pretendido establecer sanciones más graves cuando el incumplimiento se produzca una vez constituido el Tribunal, siendo menos severas las producidas con anterioridad a la constitución del órgano, de tal manera que el legislador tiene una intención protectora respecto de la institución (Ruiz Miguel, 1996: 645 – 646).

Respecto a esto hay que señalar que la norma en cuestión fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad, cuestión que fue planteada por la Audiencia Provincial de las Palmas, ya que este órgano entendía que la Constitución Española únicamente prevé un derecho de participación en la justicia, y es por ello que una Ley Orgánica, la cual es jerárquicamente inferior a la Carta Magna, no podía obligar a ello. El Máximo Intérprete de la Constitución dictó al respecto el Auto 140/1997, de 8 de mayo, rechazando la mencionada cuestión de inconstitucionalidad, ya que para su planteamiento es necesario que la duda se plantee dentro de un proceso específico y que sea relevante para el fallo de la Sentencia, y en el caso se produce la duda en relación con un proceso de selección de miembros en el marco de un procedimiento previo, no cumpliendo con las exigencias establecidas por el artículo 163 de la Constitución:

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

 y el artículo 35.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:

Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

No obstante en relación con esto se han pronunciado distintos autores señalando que el jurado va a constituir no sólo un derecho sino también un deber. No debe olvidarse que si bien es cierto que el artículo 125 establece que, el 118 hace hincapié en colaborar con los tribunales en el curso del proceso, señalando que "es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto".

Ello implica que se puedan establecer medidas coercitivas para garantizar la existencia de un jurado que cumpla con la función legalmente exigida y así no se produzcan suspensiones de juicios por su inexistencia (Gimeno Sendra, 1985: 142 – 148).

Sin embargo nos encontramos con un problema, y es que la Ley no va a incluir entre las causas para excusarse la objeción de conciencia de forma expresa.

Ahora bien, sí que es verdad que el artículo 12 en su punto 7 establece una clausula abierta y podría pensarse que está incluida de forma implícita en este punto. A simple vista, este apartado presenta la ventaja de poder incluir las creencias éticas y morales, pero también tenía el inconveniente de ser un cajón desastre en el que podrían basarse una importante cantidad de renuncias a formar parte del Tribunal. Hay que aclarar que aunque las clausulas abiertas como la del presente artículo no han estado presentes en este tema en el derecho histórico español, si lo podemos observar en derecho comparado. Así, por ejemplo, la Ley estadounidense, en su Judicial Code, habla de "un esfuerzo indebido o trastorno desmesurado" y la ley británica, en la Judries Act, hace referencia al hecho de tener una "buena razón".

En lo que respecta a la Ley española, nos encontramos con opiniones doctrinales diversas. Existe un sector que considera que la inclusión sería factible en una cláusula abierta (Castro Jover, 1998), que es lo que establece la Ley en ese 12.7. Otro sector considera que no sería posible su inclusión si se atienden a los debates parlamentarios (Pérez – Cruz Martín, 1996: 89). En concordancia con este segundo grupo existe un tercero que considera que hasta que el legislador no lo establezca de forma específica no sería una excusa válidamente admitida (Morant Vidal, 2003: 40 – 41). Finalmente nos encontramos a quien categoriza el contenido del precepto señalando que incide en "hipocresía legislativa" y es que "no mencionando los términos de objeción de conciencia, está expresamente pensando en ellos" (Motilla de la Calle, 1998: 168).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 216/1999, de 29 de noviembre, trataba el caso de una preselección a jurado donde uno de los preseleccionados alegaba razones de conciencia como motivo para ser excluido. Sin embargo, el Tribunal no va a entrar en el fondo de la cuestión porque se trata únicamente de la inclusión como preseleccionado en una lista de sorteables, no existiendo más que una hipótesis sobre la actuación en una causa penal, pero no habiendo certeza de ello. Además, hay que tener presente que para acudir al Alto Tribunal deben haberse agotado todas las vías previas, y en el caso no se había hecho, pudiendo recurrirse en relación con los siguientes sorteos.  A pesar de que coincidimos con los motivos que llevan a la inadmisión del recurso de amparo, consideramos también que se ha desperdiciado una buena oportunidad para dar una aclaración sobre la posible validez de incluir las razones de conciencia como causa de exclusión.

A nuestro juicio, la Ley parece bastante clara, y no se refiere a una aceptación de la objeción de conciencia, sino que va un paso más allá admitiendo cualquier otra causa, por lo que consideramos que sería posible alegar una excusa por razones ideológicas o éticas siempre y cuando exista una prueba suficiente de lo alegado y aceptándose sólo cuando esas razones presenten una dificultad grave para el desempeño del papel de jurado. Ello nos lleva a considerar a sensu contrario, que en el caso de no existir nada que fundamente esa causa que se alegue, no debería ser admitida.

Apoyando esto nos encontramos con que la realidad española es que no son demasiados los juicios que se celebran en los que es necesario un Tribunal del Jurado, sumándole a esto existe una tendencia judicial a aceptar diversas excusas como parte de la amplia interpretación a la que conlleva el apartado 7 del artículo 12. (Consejo General del Poder Judicial, 1999).

Llegados a este punto no podemos dejar de coincidir con Fairén Guillén (1997: 317), quien ha señalado que "quien opone una objeción de conciencia bien fundada no puede ser jurado, y la falta de respeto hacia sus convicciones, obligándole a ejercer dicha función, no deja de suponer un desprestigio para la propia institución".

Es por ello que resultaba imprescindible que el órgano judicial se base en factores que apoyen la creencia en la excusa como podrían ser, por ejemplo, la pertenencia a una confesión que prohíba dicha conducta.

Situación de los ministros de culto

Consideramos relevante, como último punto a tratar en este estudio, analizar la situación que tienen los ministros de culto de forma específica.

El Real Decreto de 22 de diciembre de 1872 establecía en su artículo 670.3  una excusa en relación con la incorporación al Tribunal del Jurado a los ministros de culto. Por su parte la Ley del Jurado de 20 de abril de 1888, contenía en su artículo 8 una prohibición absoluta respecto de lo mismo.

En la proposición de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de 1990 se establecía esta excusa para aquellos ministros o miembros de alguna religión reconocida, aunque esta norma no llegó a ser más que una mera proposición.

En lo que respecta a la vigente en la actualidad, la Ley Orgánica 5/1995, el Partido Popular propuso exentar a los ministros de culto así como a los eclesiásticos de religiones inscritas (Congreso de los Diputados, 1995), sin embargo esta propuesta fue rechazada por la Comisión de Justicia e Interior en una votación en la cual e obtuvo 14 votos favorables, 2 abstenciones y 20 votos contrarios a su inclusión. No obstante, cabe señalar que el Grupo Socialista comunicó en el Informe de la Ponencia que estudiaría la propuesta, no siendo desestimada inicialmente, pero nadie lo reiteró en el Senado. A su vez, el grupo de Convergencia i Unió propuso también la inclusión de la objeción de conciencia en el debate parlamentario de la siguiente forma: "podrán excusarse para actuar como jurados, los miembros de una asociación u orden religiosa, que por motivo de su ideología o creencia, aleguen que no pueden desempeñar la función de jurado" (Diario de Sesiones 194: 1995). Finalmente la propuesta no siguió adelante.

Lo que sí encontramos es el artículo 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que los ministros de cultos no van a tener la obligación de denunciar delitos de los que sean conocedores por razón de su ministerio, cosa que también se observa en el artículo 3.2 de los Acuerdos de cooperación que el Estado ha firmado con la Comisión Islámica, Federación de Entidades Religiosas Evangélicas y Federación de Comunidades Israelitas. Esto por tanto plantea el problema de que es posible que un conocedor de unos hechos, respecto de los cuales no tiene una obligación de denunciarlos, forme parte de un jurado, perdiendo así el carácter imparcial que impregna la figura de dicho Tribunal.

Sumado a ello, los ministros de culto católicos tienen prohibido este tipo de actividades en atención al Código de Derecho Canónico. A su vez, el Comité Ejecutivo de la Conferencia Episcopal Española, instó en 1995, a que los religiosos recurrieran a todas las herramientas jurídicas posibles para ser excluidos de la pertenencia a los Tribunales del Jurado, aludiendo a la posible formulación del derecho a la objeción de conciencia justificada en el artículo 12.7 de la Ley del Tribunal del Jurado.

Todo ello hace que sea complicada la situación a la que se verían enfrentadas estas personas en el caso de no aceptarse como excusa sus razones de conciencia.

Conclusiones

A modo de conclusión procederemos a señalar aquellos aspectos que consideramos más relevantes.

Así, por todo lo que se ha dicho, determinamos que la objeción de conciencia es un derecho constitucional que se permite al amparo de la Constitución Española de 1978, pero del cual se exige una previsión específica para cada caso en el que pueda ser utilizado, como ocurre con el servicio militar, previsto específicamente en la Carta Magna. Por ello será necesaria la existencia en cada caso de la interpositio legislatoris.

En la Ley del Tribunal del jurado se prevé una cláusula abierta hacia posibles excusas de cierta envergadura no previstas previamente por la propia norma, y si bien es cierto que entendemos incluida las causas por conciencia en dicha cláusula, el precepto va más allá de centrarse en razones de conciencia exclusivamente, sino que serían posibles otras circunstancias que, en su caso, deberán ser ponderadas por el juez para que éste decida acerca de su pertinencia.


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[1] El presente artículo se ha realizado como una investigación propia durante la etapa predoctoral del autor.

[2] La jurisprudencia constitucional que se cita a continuación ha sido seleccionada por su importancia, teniendo en cuenta la selección jurisprudencial de González Rivas (2005: 570 – 573) y Pulido Quecedo (2012: 915 – 920). Junto con ésta, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha escogido en atención a lo expuesto por Peces Morate (2009: 1 – 36).

[3] Algunos autores han considerado que el cambio obedecía a un intento de garantizar el sistema jurídico impidiendo su ruptura (Aparicio Wilhelmi y Cabellos Espierrez, 1998: 338).

[4] A la Sentencia del Tribunal Supremo así como a algunas de estas normas autonómicas también hace referencia Gómez Sánchez (2014: 412 – 413) al tratar el tema de la objeción de conciencia en su interesante y excelente libro relativo al constitucionalismo multinivel.

[5] En opinión de Peces Barba (1993: 12 – 17) estos casos concretos serían aquellos que estén regulados específicamente o admitidos por la jurisprudencia constitucional.

[6] Hay que aclarar que este Ley tardó varios años en salir adelante, existiendo diversos intentos antes de lograrse la aprobación definitiva.