Los animales como seres sintientes en el marco del principio alterum non laedere: algunos criterios interpretativos*
Animals as sentient beings in the framework of the principle alterum non laedere: some interpretive criteria
Dubán Rincón Angarita**
* Artículo de investigación derivado del proyecto de investigación en curso denominado "Crimen organizado y conflicto armado en Colombia: aproximación a una comprensión jurídica", en el marco de las actividades del grupo de investigación Derecho, Estado y Ciudadanía, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad La Gran Colombia -Seccional Armenia-. Investigador principal: Dubán Rincón Angarita. Institución que financia la investigación: Universidad La Gran Colombia -Seccional Armenia-.
** Abogado de la Universidad Industrial de Santander, graduado con la distinción Cum Laude. Magister en Derecho con énfasis en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia. Candidato a Doctor en Derecho de la Universidad Externado de Colombia. Docente investigador de la Universidad La Gran Colombia -Seccional Armenia-. Correo electrónico: rinconangduban@miugca.edu.co. ORCID: http://orcid.org/0000-0002-2555-227X
Resumen
El tránsito del paradigma antropocentrista al paradigma biocentrista tiene como una de sus principales consecuencias el reconocimiento de los animales como seres sintientes. El artículo propone que desde esta perspectiva es posible aplicar el criterio de alterum non laedere -es decir, el principio de acuerdo con el cual no debe causarse daño a otro-, a los derechos de los animales, especialmente a partir del reconocimiento de sus derechos a la vida y a vivir una vida libre de sufrimiento innecesario. La relevancia de ello estriba en que tradicionalmente el principio alterum non laedere se ha aplicado respecto de los derechos de otras personas, pero comienza apenas a vislumbrarse su aplicación respecto de otros seres sintientes. Puesto que el mencionado principio tiene además un carácter abierto, el artículo propone tres criterios interpretativos respecto de los derechos de los animales: a) la posibilidad de sentir dolor, b) la adecuación social de las conductas, c) la protección de los recursos naturales, y d) prevalencia de la actividad judicial en la ampliación del marco normativo de los derechos de los animales.
Palabras clave: Animales; seres sintientes; alterum non laedere; antropocentrismo; biocentrismo.
Abstract
The transition from the anthropocentric paradigm to the biocentric paradigm has as one of its main consequences the recognition of animals as sentient beings. The article proposes that from this perspective it is possible to apply the criterion of alterum non laedere -that is, the principle according to which no harm should be caused to another-, to the rights of animals, especially from the recognition of their rights to life and to live a life free of unnecessary suffering. The relevance of this is that traditionally the principle alterum non laedere has been applied with respect to the rights of other people, but its application with respect to other sentient beings is just beginning to be glimpsed. Since the aforementioned principle also has an open character, the article proposes three interpretive criteria regarding the rights of animals: a) the possibility of feeling pain, b) the social adequacy of behaviors, c) the protection of natural resources, and d) prevalence of judicial activity in the expansion of the normative framework of animal rights.
Keywords: Animals; sentient beings; alterum non laedere; anthropocentrism; biocentrism.
Introducción
El ordenamiento jurídico colombiano cuenta en la actualidad con la Ley 1774 de 2016 (Congreso de la República de Colombia, 2016). Esta norma se ha convertido en la principal baza del reconocimiento de los derechos de los animales como seres sintientes. Esta disposición complementa la Ley 84 de 1989 (Congreso de la República de Colombia, 1989). Este último estatuto sigue siendo un avance decisivo en la materia, en tanto consagró a favor de los animales una protección especial contra el sufrimiento y el dolor causados por el hombre. Existen, por supuesto, desarrollos jurisprudenciales y doctrinales que complementan las normas en mención.
El primer aserto que debe establecerse es que estos desarrollos normativos son fruto de un cambio de paradigma que ha permeado las más diversas esferas. Desde la biología y la ecología -como disciplinas íntimamente ligadas a los animales como objeto directo de estudio-, el cambio ha afectado decisivamente al derecho. Se habla del tránsito del paradigma antropocentrista hacia el paradigma biocentrista (Toca, 2011). Esta varianza impone asimilar que el medio ambiente y las demás especies animales merecen protección desde diversas esferas, incluido el derecho.
Pero, ¿En qué consiste cada uno de estos paradigmas? Un modelo antropocéntrico se resume en una posición utilitarista, que tiene como finalidad la conservación de los individuos de la especie humana. De esta suerte, para el hombre, "la naturaleza es un medio, a través del cual se garantiza única y exclusivamente la vida humana" (Prada Cadavid, 2012: 31).
Para otros autores, "El antropocentrismo es la característica más relevante de la ecología occidental. Expresión de una cultura milenaria de matriz greco-romana y judeo-cristiana, afirma una superioridad ontológica del ser humano con respecto al resto de la naturaleza, comprendida como creación" (Sánchez Romero, 2017: 43).
De forma mayoritaria se estima que en el Siglo XX, y debido a diversos factores, el modelo antropocentrista hace aguas. Para otros autores, se trata de la convivencia del antropocentrismo con otros paradigmas de pensamiento (Toca, 2011). En cualquier caso, la superación de este paradigma conduce a hablar del biocentrismo, que "expresa una ruptura con las posturas occidentales tradicionales que son antropocéntricas" (Gudynas, 2010: 50). Puede decirse, indudablemente, que "la naturaleza es el nuevo sujeto de derechos del Siglo XXI" (Molina Roa, 2016: 65).
Es decir, que los sistemas de pensamiento de carácter religioso, político y jurídico que defienden la supremacía del ser humano sobre la naturaleza y su predominio sobre los animales, deben ceder frente a una nueva asunción: la del reconocimiento de seres diferentes al hombre como seres sintientes que merecen protección en todas las esferas.
En este contexto, cabe rescatar el inveterado principio alterum non laedere, es decir, la inveterada regla de derecho de acuerdo con la cual nadie debe causar daño a otro. ¿Es aplicable este principio respecto de los animales como seres sintientes? En este artículo se dará respuesta positiva a este interrogante. No obstante, dado el carácter marcadamente abierto del principio, se hace necesario perfilar criterios interpretativos que lo clarifiquen en su aplicación a los casos concretos.
Es desde esta perspectiva que se formula el problema de investigación: ¿Es posible dar aplicación al principio alterum non laedere respecto de los animales como seres sintientes? Después de responder a esta pregunta, se intentará dar respuesta al problema que se desprende de forma consecuencial: ¿Cuáles son los criterios interpretativos que pueden formularse para dar aplicación al principio alterum non laedere respecto de los animales como seres sintientes? El objetivo principal del artículo es establecer los criterios interpretativos que pueden formularse para dar aplicación al principio alterum non laedere respecto de los animales como seres sintientes.
Ahora bien, ¿Cuál es el origen del aludido principio? Para la doctrina, "es enunciado en su origen por Ulpiano: iuris preacepta sunt haec: honeste vivere, alterum non laedere, suum cuique tribuere. La traducción más habitual es la siguiente: los preceptos del Derecho son estos: vivir honestamente, no hacer daño a otro, atribuir a cada uno lo suyo" (Ostos Palacios, 2006: 494). Por ello se afirma que el principio alterum non laedere es la regla esencial de cualquier ordenamiento jurídico. Por esta razón, pervive hasta nuestros días. Sobre este punto debe decirse que pese a la antigüedad de este principio, continúa vigente como criterio normativo y hermenéutico (Ostos Palacios, 2006: 494).
Materiales y métodos
Se trata de una investigación cualitativa. Posee un alcance correlacional entre dos grupos conceptuales: de una parte, el paradigma biocentrista y el principio alterum non laedere. De otra parte, las posibilidades hermenéuticas a partir de ese marco respecto de los desafíos que impone la normativa de los derechos de los animales como seres sintientes. Las fuentes son primarias (legislación y jurisprudencia) y secundarias (especialmente artículos de investigación).
Resultados y discusión
El principio alterum non laedere en el marco del derecho como conducta humana interferida
La aproximación tradicional a la definición del derecho lo define como la disciplina que se encarga del estudio de la conducta humana en interferencia (Squella Narducci, 2000). Para Torré, "el derecho rige toda la conducta social del hombre, es decir, toda la conducta humana desde el punto de vista de la interferencia intersubjetiva" (2002: 26). No obstante, qué interfiera con esa conducta del hombre, ya es un asunto bastante más complejo. En principio, el derecho estudia la conducta humana en interferencia respecto de otras personas, con exclusividad. ¿Una aproximación así es legítima en la actualidad?
En los tiempos que corren, se hace necesario replantear semejante entendimiento. En este artículo se asume que la única forma de dar cabida a los derechos de los animales como seres sintientes es asimilar que conducta humana en interferencia implica no solamente la que se presenta respecto de otros seres humanos. Debe comprender, qué duda cabe, la interacción de los seres humanos con los animales.
En este orden, se ha dicho que "mientras que para algunos teóricos nuestro trato a los animales siempre está supeditado al objetivo de reducir el sufrimiento global, para otros, la digna consideración de los animales conlleva reconocerles derechos que imponen a nuestra conducta restricciones cuyo cumplimiento no depende de consideraciones de bienestar general" (Lara, 2006: 107).
Tanto frente a otros seres humanos, como respecto de los animales como seres sintientes, esa interferencia debe orientarse, entre otras, por la máxima de alterum non laedere, es decir, no dañar a otros. Se estima con unanimidad que este precepto es el principio general por excelencia (Reinoso Barbero, 1988: 50). Se considera que su formulación inicial proviene de Ulpiano, como tuvo oportunidad de indicarse. Se reproduce con un contenido similar además en Las Partidas:
Segund departieron los Sabios antiguos, Justicia tanto quiere dezir, como cosa en que se encierran todos los derechos, de qual natura quier que sean. E los mandamientos de la Justicia, e del Derecho son tres. El primero es, que orne biva honestamente, quanto en si. El segundo, que non faga mal nin daño a otro. El tercero, que de su derecho a cada vno (Real Academia de la Historia, 1807).
En el ordenamiento jurídico colombiano, esta máxima encuentra respaldo en normas como el artículo 95 Superior y las normas del derecho de daños, especialmente el artículo 2341 del Código Civil (Corte Constitucional de Colombia, 2014, Sentencia C-090 de 2014).
De hecho, el fundamento jurídico por excelencia de la responsabilidad como obligación indemnizatoria es la causación de un daño o perjuicio. De acuerdo con Tamayo (2007), la responsabilidad se estructura cuando se
engloban todos los comportamientos ilícitos que por generar daño a terceros hacen recaer en cabeza de quien lo causó, la obligación de indemnizar. Se puede decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado de forma ilícita deben indemnizar los daños, producidos a terceros (p. 8).
En síntesis, la responsabilidad se resuelve jurídicamente como una obligación, que tiene como fundamento el daño (Sarmiento Cristancho et al., 2017: 104).
Para algún sector de la doctrina, la responsabilidad surge cuando alguien con dominio de sus acciones debe rendir cuenta por el incumplimiento de un deber normativo. Así, para que se presente la responsabilidad se requiere de dos sujetos: quien realiza una conducta que implica el incumplimiento de un deber, y quien sufre este incumplimiento y se lo imputa a la primera persona (Adame Goddard, 1998: 121).
No obstante, durante centurias, el concepto de daño jurídicamente relevante se reservaba al interés de las personas. Ello es claro bajo el entendido de que el daño es mesurable en las esferas patrimonial o extrapatrimonial (Sarmiento Cristancho et al., 2017), conceptos que se encuentran reservados con exclusividad a las personas.
Por tanto, el daño o el sufrimiento de un animal no era un interés jurídicamente relevante. Es decir, no directamente. Desde el derecho antiguo, y aún hoy, si una persona dañaba o quitaba la vida a un animal del patrimonio de alguien, se trata de un perjuicio resarcible. Ello se debe a que el animal tiene un significado o contenido patrimonial. Pero el perjuicio no se resarce porque el sufrimiento del animal pudiera ser considerado como lesión a un interés jurídico del animal. Mucho menos cabría imaginar que el animal pudiera ser sujeto de derechos.
El reconocimiento de los animales como seres sintientes: del paradigma antropocentrista al paradigma biocentrista
¿Qué cambio debió operar para arribar a un pensamiento distinto? ¿Acaso los hombres de otras épocas eran tan obtusos? ¿No se daban cuenta de que en el caso de muchos animales es evidente el sufrimiento y dolor frente a un estímulo negativo, de un modo más que análogo al de los seres humanos?
Por supuesto que no eran tan obtusos. Sencillamente el sufrimiento de un animal no era relevante, al menos en la esfera de lo jurídico. Una de las características centrales del derecho es que en cada época histórica muda sus focos de atención (Marcelo Fonseca, 2012). De esta forma se explican todos los fenómenos jurídicos. ¿Qué tienen en común el surgimiento de los derechos humanos, el derecho de la guerra, y la proscripción de la tortura? Que todos surgieron en un contexto propicio para el cambio de paradigma normativo.
Para el fenómeno que ocupa estas líneas, autores como Alfredo Marcos (1999) proponen un interesante análisis basado en etapas históricas: en la antigüedad, la Tierra, la Naturaleza, aunque infatigable, no siempre era pródiga con el ser humano, quien se ve empujado a grandes esfuerzos para extraer de ella unos cuantos frutos. Pero "Jamás imaginó el hombre antiguo que su labor sobre la Tierra podría amenazar la continuidad de la vida en la misma, que sus artes de pesca o de caza podrían acabar con ninguna especie" (p. 36). Para el autor en cita, tampoco cambiaron las cosas en la Edad Media. No se pensaban las relaciones con los demás seres de la naturaleza desde una perspectiva ética (Marcos, 1999: 36).
Pero los cambios en el derecho, como en cualquier otra disciplina, no son gratuitos. Se rodean de un contexto histórico, político, económico (Carvajal, 2011). Los paradigmas de pensamiento afectan el derecho, y lo obligan a mudar. No puede censurarse a un guerrero de la Antigüedad que recibió la orden de no hacer prisioneros por no comprender el principio de respeto de la vida del enemigo desarmado. No puede reprobarse el juicio sumario adelantado por un monarca absoluto de la Europa medieval por no acatar las garantías que hoy hacen parte del derecho al debido proceso.
Cada normativa es propia de su época, y se explica solo en virtud del contexto que la rodea, sin el cual se dificulta desentrañar el sentido o comprender la finalidad de la norma. Pues bien, algo semejante ocurre con el contexto de los días que corren. Desde hace un buen tiempo, la ciencia jurídica ha incorporado cambios de paradigma, a favor de considerar los derechos de los animales como criaturas dignas de protección, en su calidad de sintientes (Cruz Rodríguez, 2014).
Con la finalidad de abreviar, se analiza solamente el caso del paradigma más próximo en la comprensión del estatuw quo: el antropocentrismo. Este arquetipo, llevado a sus últimas consecuencias, impone que toda vez que el ser humano es el centro del universo, tiene la legítima potestad de beneficiarse de los recursos que le rodean.
El animal se reduce en consecuencia a la categoría de simple recurso, cuya finalidad en el orden natural es la de servir a la especie humana. No importa que sea a costa de su trabajo, su dolor o su sufrimiento. Sánchez (2002) cita a Tomás de Aquino, seguramente en la expresión más cruda de esta forma de pensamiento: "No importa lo que el hombre haga con los animales brutos, ya que todos están sometidos a su potestad por Dios (...) pues Dios no pide cuentas al hombre de lo que hace con los bueyes y con los otros animales" (p. 110).
Este modo de pensamiento encontraba complemento en los marcos jurídicos tradicionales. De allí que el régimen civil aplicable a los animales fuera exclusivamente el de las cosas. De allí que fenómenos como las riñas entre animales o las corridas de toros hayan permanecido tanto tiempo en la desregulación.
No puede censurarse ahora este régimen jurídico. Sencillamente, se trata de un producto de su época, consistente con el paradigma antropocéntrico, que no pocos beneficios atrajeron a la humanidad, como la confianza en la razón que condujo a grandes desarrollos científicos, los derechos humanos, y tantas bondades más (Horn, 1997).
Es una constante entender las regulaciones anteriores como atavismos, como exabruptos de un pensamiento barbárico que, afortunadamente, quedó atrás. Buen favor hace el estudio de las normas con perspectiva histórica. Más que censurar los regímenes jurídicos del pasado, conviene analizarlos como productos históricos, que conducían a los hombres a considerar que obraban con corrección y justicia.
La ruptura hacia un nuevo paradigma biocentrista tiene bastante que ver con las crisis del Siglo XX en todos los campos. Las guerras mundiales dejaron ver el daño de que era capaz el hombre con quienes le rodean. Los desarrollos científicos arrojaron que no es posible el alcance de las verdades absolutas, sino simplemente parciales (Bunge, 2012). La confianza en los absolutos se derruye. A ello debe sumarse el daño a la naturaleza que hoy en día se hace más que evidente. En resumen,
A partir del Siglo XX se ha generado una conciencia ecológica en el hombre, producto del agotamiento acelerado de los recursos naturales, que son el sustento de la vida no solo en el presente, sino además de las generaciones futuras en condiciones de dignidad (Prada Cadavid, 2012: 30).
De otro lado, el desarrollo de la biología molecular en los últimos decenios ha contribuido de forma decisiva al reemplazo del paradigma antropocentrista. De acuerdo con Federico Chaverri (2011), "la biología molecular ha logrado dilucidar la estructura genómica de diferentes animales, estos nuevos hallazgos hacen cada vez más tenues las fronteras que han separado a las diferentes especies y por supuesto a las que separan a los humanos de los demás animales" (p. 29).
La cercanía evolutiva y biológica del ser humano con otras especies, especialmente los vertebrados, obligan a tratar el tema de los animales con una perspectiva más cercana a la de los orgullosos sapiens. Se dice con sobrada razón que "¿No debería la biología intentar unificar las teorías existentes del mundo físico y del mundo viviente? ¿Cuál otra disciplina podría abordar este tema?" (Lanza, 2007: 4).
La capacidad del animal de sentir dolor como una de las razones del reconocimiento de status jurídico.
Y es allí donde se llega a uno de los problemas centrales que definen el nuevo paradigma. El carácter sensitivo de los animales. ¿Cuánta es la capacidad de sentir de los animales? ¿Cuál es el grado en que sienten el dolor, el abandono y el sufrimiento? Si biológicamente son tan similares a los seres humanos, compuestos de los mismos sistemas y estructuras, uno de los problemas centrales se vuelca sobre el estudio del análisis de los sistemas nociceptivos en los animales.
Con ello se ha llegado a una conclusión feliz, al menos provisionalmente: los animales sienten dolor, y ello es evidente en los vertebrados superiores. Pero, ¿Qué otras especies pueden sentir el dolor? La dificultad más enorme en este campo estriba en el dolor como percepción subjetiva.
Se estima que "el dolor es una experiencia universal y subjetiva de carácter desagradable, derivada de un daño tisular y de muy difícil definición, aunque todos la conocemos y la hemos experimentado alguna vez" (Aigé y Cruz, 2001: 63). Para otros autores, se trata de "una experiencia sensorial y emocional no placentera asociada con el daño potencial tisular" (Góngora Medina, 2010: 197).
Además de sus implicaciones biológicas, es este un problema filosófico bastante serio. Si el dolor es una experiencia enteramente subjetiva, la unicidad de cada ser y el hecho de constituir un sistema diferenciado, hace imposible sentir el dolor exactamente como otras personas, y no se diga nada sobre la posibilidad de esclarecer la forma en que el animal siente dolor.
Por supuesto que existen ciertas aproximaciones científicas sobre el dolor. Al fin y al cabo, en muchos casos, existen signos y síntomas que permiten establecer que un ser siente dolor. De otro lado, los seres humanos contamos con el lenguaje como forma de precisar la expresión del dolor. Esto, por supuesto, no acontece con los animales.
Es claro que la ciencia tiene aún mucho por decir en la definición de aspectos como el grado de dolor que pueden sentir los animales frente a ciertos estímulos negativos. Asimismo, de igual relevancia es establecer qué animales pueden sentir dolor. Este es un aspecto central en la defensa de los llamados derechos de los animales como seres sintientes. Al menos en Colombia, uno de los aspectos centrales de la Ley 84 de 1989 es procurar que los animales no sufran dolor (Congreso de la República de Colombia, 1989, Ley 84 de 1989).
Existen hasta ahora algunas aproximaciones que tienen que ver con las estructuras nerviosas y con los receptores de los estímulos negativos, que pueden predecir hasta cierto punto el grado de dolor que puede percibir un animal. Pero el debate no concluye aún, y se remarca esta necesidad de que la ciencia biológica continúe sus exploraciones (Ortega, Roca y Micó, 2002). Estos logros serán, sin duda, uno de los motores de los futuros cambios en el marco de la ciencia jurídica.
El derecho actúa usualmente como una ciencia reactiva: es decir, que actúa frente a fenómenos que ya han tenido lugar en el seno de la sociedad. Puesta la mente en su relevancia para la vida social, el legislador decide regularlo de alguna forma (Mouchet y Zorraquín, 2000). Algo semejante sucede con el contexto actual de los derechos de los animales. Numerosos detonantes han generado los cambios normativos: los desarrollos científicos, el activismo de ciertos organismos, el seguimiento de las legislaciones de otros países con sistemas de derechos semejantes, y por supuesto, el tantas veces mencionado cambio de paradigma (Prada Cadavid, 2012).
La importancia actual de la cuestión ambiental
Se itera: es observable un giro, que transita del antropocentrismo hacia el ecologismo y el biocentrismo. Es decir que el ser humano se evidencia ya no como centro del universo, sino como una más entre millones de especies, que en todo caso, tiene recursos limitados. Por más que se pregone que es el centro del universo, los dioses no renovarán milagrosamente los bosques talados, ni traerán nuevamente a la vida a las especies extinguidas.
De acuerdo con Sánchez-Romero (2017),
"El pensamiento contemporáneo muestra una especial preocupación y ocupación en la cuestión ambiental. Urgidos, sin duda, por el deterioro y daño que hemos provocado en el mismo, junto al surgir de iniciativas encaminadas a su conservación, asistimos a un despertar prometedor en el ámbito de la reflexión, que va desde la filosofía medio ambiental a la ecología eco-ética, con la pretensión de elaborar una reflexión política y un derecho, cada vez más reclamado, que tutele tanto a los animales como a los espacios verdes" (p. 44-45).
Es claro además que el devenir dramático de las sociedades industriales, y el estudio de los efectos adversos de la huella ecológica en el mundo también han encendido las alarmas sobre el nefasto futuro que se cierne sobre la humanidad, de continuar invariables ciertas prácticas, como la contaminación de las fuentes hídricas, la búsqueda de otras fuentes de energía menos contaminantes, y el uso y abuso de las especies animales, o la deforestación, por poner solamente unos cuantos ejemplos (Mantilla Oliveros, 2015).
Es de este contexto biocentrista y ecologista que se desprende uno de los puntales de la nueva normativa colombiana sobre derechos de los animales: el reconocimiento de que son seres sintientes. Pero no deja de ser paradójico. Si es evidente que sienten, ¿Por qué razones demoró tanto el reconocimiento jurídico de esta calidad? No debe envanecerse excesivamente el derecho por este reconocimiento: se trata de un primer paso en la comprensión del reconocimiento del derecho a la vida de otras especies.
Aún se corren muchos riesgos. Uno de ellos es el uso simbólico de las normas. ¿Realmente el Estado es plenamente eficiente en la garantía de los derechos de los animales? ¿O se trata eventualmente de normas que quieren generar la percepción de que se actúa sobre una problemática? Pese a la existencia de las normas, por supuesto que en la sociedad continúan los fenómenos de maltrato animal o la comercialización de especies exóticas, por poner solamente un par de ejemplos.
El paradigma biocentrista y el principio alterum non laedere. Criterios concretos de aplicación
El seguimiento del paradigma biocentrista permite el reconocimiento de la calidad de ser sintiente del animal. En el derecho, esto conduce al reconocimiento de un estatus jurídico como sujeto de derechos. Si esto es así, ¿Qué impide que respecto de los animales como seres sintientes pueda ser aplicado el principio alterum non laedere? Si este principio contiene no solamente el deber sino la obligación de no causar daño a otros, el fundamento biocentrista y los avances del ordenamiento jurídico colombiano, especialmente la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 permite utilizar el principio citado respecto de las interacciones entre los seres humanos y los animales.
La aplicación de este principio tiene la ventaja adicional de tener en cuenta que el daño causado a los animales se refleja tanto en el conjunto de la naturaleza como frente a la sociedad. Aun sin causar dolor o sufrimiento, puede causarse daño, no solamente a la pervivencia de una especie en el planeta, sino a la misma necesidad de equilibrio de los propios seres humanos. Es verdad evidente que causar daño a los animales o a la naturaleza sigue siendo, en últimas, una forma de causar perjuicio a la propia civilización.
No obstante, como se anunció, el principio alterum non laedere posee un carácter abierto y ambiguo. Se hace necesario perfilar criterios interpretativos que vivifiquen la aplicación del principio.
El criterio de la garantía de no sentir dolor injustificadamente por parte de los seres humanos: en algunos casos, parece evidente que ciertas especies animales sienten el dolor de una forma análoga a los seres humanos. En los demás eventos, este asunto depende especialmente de los avances científicos sobre el estudio de los sistemas nerviosos de los animales, que permitan establecer con una mayor precisión la posibilidad de que ciertas especies sientan dolor, cosa especialmente problemática en los invertebrados y en otras especies inferiores.
Por supuesto que debe darse cabida a las excepciones que puedan surgir a esta regla, y especialmente a las excepciones existentes en las mimas normas, en las que la causación de dolor sea inevitable o justificada. Por ejemplo, la neutralización de algún animal que pueda ser fuente de peligro para la comunidad. Pese a las excepciones, debe prevalecer el procedimiento en el que no se cause dolor o se cause en grado mínimo.
También es relevante en este apartado considerar el caso de las experimentaciones con animales. El desarrollo científico impone la realización de ciertos experimentos, que en la práctica pueden arrojar dolor y sufrimiento con los animales. He aquí un importante debate ético y de filosofía moral, que surge cuando se implementa el criterio de los animales como seres sintientes.
Así, se dice que:
"otro aspecto que ha generado críticas y observaciones ha sido la utilización de animales en experimentos y procesos científicos, en su gran mayoría, por las similitudes en las respuestas orgánicas con las de los humanos. Estas experimentaciones son avaladas por el bienestar de la humanidad respaldadas en normas éticas y jurídicas que prohíben que un medicamento o experimentación lleguen a seres humanos sin antes haber sido probados en animales, sin embargo los abusos y la crueldad con la que son tratados los animales en los laboratorios no dejan de ser menos reprochables y por ello reguladas jurídicamente" (García Arango, 2008: 10).
El criterio de la adecuación social de las algunas conductas que puedan significar lesión o menoscabo de los animales: se trata de hipótesis que aunque se adecuan estrictamente a la norma como merecedoras de reproche, en la práctica deben permitirse, pues de lo contrario se restringirían de un modo insoportable los ámbitos de libertad de las personas. En este criterio ingresan aspectos como la utilización o explotación de los animales como formas legítimas de subsistencia, el entrenamiento de ciertas especies para el cumplimiento de finalidades socialmente relevantes. En este sentido, la Ley 84 de 1989 (Congreso de la República de Colombia, 1989) consagra excepciones, que pueden aumentar en casos concretos.
Se requiere una especial actividad en lo que respecta a los espacios de adecuación social en los que se permite disponer de los animales para beneficio de las personas. No obstante, aún en estos casos, pese a que se permita el empleo de los animales entendidos como recursos naturales renovables, debe insistirse en la formulación de políticas públicas que mitiguen el impacto y las huellas ambientales causadas por la sobreexplotación o por la contaminación que puede surgir de fenómenos como la ganadería extensiva, por poner solamente algunos ejemplos.
El criterio de protección de los recursos naturales: aunque frente a determinada actividad sea fundado suponer que un animal no siente dolor, y que una determinada actividad de explotación es legítima, debe tenerse en cuenta que el empleo y explotación de los animales para el cumplimiento de las finalidades de los seres humanos acarrea unas huellas ecológicas negativas, que en muchos casos son irreversibles. Por ejemplo, la explotación de especies en vías de extinción, la ocupación del hábitat de ciertas especies por la urbanización, la explotación minera y otras actividades análogas. Estas últimas actividades a la larga generan daños a las especies animales, que pueden llevarlas a su desaparición o disminución, lo que a su vez afecta al ecosistema en su conjunto.
La necesidad del activismo judicial como mecanismo complementario a la legislación:
Si bien es cierto que el legislador, en ejercicio de la potestad de configuración legislativa puede definir la forma de proteger los derechos de los animales, debe promoverse un mayor activismo judicial en la defensa de estas garantías, a partir de la solución de casos concretos.
Esto es asimismo conveniente en el sistema de fuentes de derecho que incluye la Constitución de 1991, y se articula con tal activismo. Es prácticamente imposible, por más prudente y sabio que pueda considerarse al legislador, encomendarle la tarea de definir todas las posibles hipótesis normativas.
No obstante, se requiere, por supuesto, de un juez abierto a los nuevos paradigmas sobre esta materia. De nada sirve el poderoso activismo judicial en un funcionario anquilosado en las viejas prácticas y el temor a ejercer la independencia judicial. La propia Corte Constitucional, por lo menos hasta ahora, se ha mostrado bastante tímida respecto de estos desarrollos. Al respecto, pueden analizarse los salvamentos y las aclaraciones de voto a la Sentencia C-467 de 2016 (Corte Constitucional de Colombia, 2016, Sentencia C-467 de 2016).
Con esto no se quiere significar que en un sistema normativo donde la fuente de derecho prevalente es la ley no puedan incorporarse los cambios que se suceden en el entendimiento de la problemática de los animales como seres sintientes. Pero si algo puede decirse a favor del activismo judicial, es su mayor potencial para absorber más rápidamente los cambios que se producen en la sociedad, aunque persiste el debate sobre las posibilidades de un desequilibrio de poderes a favor de los jueces (Mejía y Pérez, 2015: 30).
Es decir, en un contexto social, político, económico y tecnológico en el que los cambios en el contexto se producen día a día, es más conveniente que el derecho cuente con un sistema de fuentes más dinámico. En este sentido, el precedente judicial y la resolución de casos por parte de los jueces es un proceso más ágil que los cambios legislativos (Saffon y García, 2011).
Este tema produce, por supuesto, fricciones respecto de otros presupuestos de la organización del Estado, como el principio democrático. Ello es apenas natural, pues el contexto del activismo judicial no se halla plenamente desarrollado, y aún falta mucho por establecer, o para hallar fórmulas de equilibrio.
Pueden de esta forma establecerse unas recomendaciones a la Rama Legislativa del poder público, en el sentido de que se mejoren las capacidades de absorber los cambios sistemáticos y de paradigma que se presenten, pese a la necesidad de que existan procedimientos legislativos complejos. Pese a la existencia del activismo judicial, el mismo no puede ser operativo sin un legislador previsivo.
Por otro lado, a la Rama Judicial del poder público, se recomienda que se ejerza el activismo judicial sin sobrepasar los límites propios del equilibrio de poderes. Para ello, el juez debe estar plenamente enterado del contexto en el que se desenvuelven las sentencias que debe dictar. Por ello, es indispensable que esté al tanto de los avances no solamente científicos sino de toda índole que se presenten sobre el carácter de seres sintientes que poseen los animales, y que pueda emplear para realizar los principios normativos de que deben ser tratados con justicia, compasión, y con la intención de evitar que sientan dolor y sufrimiento.
Esto redundará especialmente en el lleno de los vacíos normativos que existen hoy en día, y que seguramente persistirán, pues siempre existen espacios de desregulación, que en sí mismo no pueden examinarse ex ante como desperfectos del sistema normativo, sino en principio como oportunidades para el mejoramiento del sistema, o como espacios que el legislador deliberadamente deja en la desregulación.
Conclusiones
Ninguna parte del ordenamiento jurídico nace fuera de un contexto que le da necesidad de existencia. Como sucede con cualquier otra norma, la Ley 1774 de 2016 (Congreso de la República de Colombia, 2016) es producto de su contexto histórico, político, económico y científico: el tránsito del paradigma antropocentrista al paradigma biocentrista, que comporta el reconocimiento de los animales como seres sintientes. La misma situación cabe predicar de la Ley 84 de 1989 (Congreso de la República de Colombia, 1989), cuya principal finalidad es ofrecer protección especial a los animales frente al sufrimiento causado directa o indirectamente por el ser humano.
Aunque tradicionalmente la máxima alterum non laedere se aplica a las relaciones con otros seres humanos, la prevalencia del paradigma biocentrista permite la aplicación de este principio a los animales como seres sintientes. Este es un principio de textura abierta, que pese a su vieja data, persiste en su vigencia. En Colombia hay reflejo de este principio en el artículo 95 Superior o en el artículo 2341 del Código Civil, por ejemplo.
Por su textura difusa, y máxime en un contexto de regulaciones novedosas y de espacios notables de desregulación, como lo es el de los derechos de los animales, se hace necesario tratar de delimitar la aplicación del principio alterum non laedere a dicha materia.
Pudieron establecerse ciertos criterios basilares, que para efectos de este artículo son cuatro: a) el criterio de la garantía de no sufrir dolor injustificadamente por parte de los seres humanos; b) el criterio de la adecuación social de algunas conductas que puedan significar lesión o menoscabo de los animales; c) el criterio de protección de los recursos naturales; d) la necesidad del activismo judicial como mecanismo complementario a la legislación.
Esta propuesta no es ni mucho menos exhaustiva. Solo pretende abrir nuevos campos de análisis en un contexto en el que aún falta demasiado por decirse.
El principio de alterum non laedere es un inveterado principio rector de cualquier ordenamiento jurídico civilizado. Lo que acontece es que el contenido de este principio se llena con diversos contenidos en dependencia de la época histórica que corresponda. Seguramente el mismo Ulpiano no estaría de acuerdo con la inclusión de los animales como sujetos frente a los que debe impedirse el daño. En una época en la que muchos seres humanos ni siquiera eran sujetos de derechos, Ulpiano hubiera encontrado un despropósito en semejante idea.
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