
Volumen 28 número 1 2026
Child welfare: an approach based on private international law to ensure the best interests of the child
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Iris María Méndez Trujillo1*
, Dayani Fundora Pedroso1
, Raincel Caballero Estrada1
1Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos". Matanzas, Cuba.
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Méndez Trujillo, I. M. Fundora Pedroso, D. Caballero Estrada, R. Bienestar infantil: enfoque desde el derecho internacional privado para garantizar el interés superior del niño. 28(1). Inciso. https://revistas.ugca.edu.co/index.php/inciso/article/view/1596
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Esta obra está bajo una Licencia Atribución-Compartir Igual 4.0 Internacional Inciso. Copyright 2026. Universidad La Gran Colombia.
*Autor para la correspondencia: irismt67@gmail.com
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Introducción: el trabajo investigativo se centró en el análisis del papel del Derecho Internacional Privado como herramienta fundamental para garantizar de manera efectiva el interés superior del niño, principio rector consagrado en la Convención de los Derechos del Niño.
Objetivo: se estableció como objetivo examinar críticamente pronunciamientos judiciales que, desde el carácter indeterminado y abstracto del principio, contiene valoraciones que pueden resultar incompatibles.
Materiales y métodos: se examinaron los principales desafíos que surgen en contextos transnacionales, visto ello en la disyuntiva de ponderar derechos enfrentados en determinadas situaciones fácticas, como el derecho a la identidad, el derecho a la intimidad y a la familia.
Resultados: el texto sostuvo que los mecanismos tradicionales de conflicto de leyes y de jurisdicción deben reinterpretarse y aplicarse con una perspectiva materialmente orientada a la protección del bienestar infantil, superando un enfoque puramente formal y territorial.
Conclusiones: el principal aporte consistió en proponer un marco de análisis integrador que priorice la consideración de las circunstancias concretas del menor y su entorno familiar en la resolución de controversias internacionales, abogando por una cooperación judicial y administrativa reforzada entre Estados como pilar indispensable para la protección real y transfronteriza de los derechos de la infancia.
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Introduction: This research focused on analyzing the role of Private International Law as a fundamental tool for effectively guaranteeing the best interests of the child, a guiding principle enshrined in the Convention on the Rights of the Child.
Objective: The objective was to critically examine judicial pronouncements that, due to the indeterminate and abstract nature of the aforementioned principle, contain assessments that may be incompatible.
Materials and methods: The main challenges that arise in transnational contexts were examined, particularly regarding the dilemma of weighing conflicting rights in certain factual situations, such as the right to identity, the right to privacy, and the right to family.
Results: The text argued that traditional conflict of laws and jurisdiction mechanisms must be reinterpreted and applied with a perspective materially oriented toward protecting child welfare, moving beyond a purely formal and territorial approach.
Conclusions: The main contribution was to propose an integrative analytical framework that prioritizes the consideration of the specific circumstances of the child and their family environment in the resolution of international disputes, advocating for reinforced judicial and administrative cooperation between States as an indispensable pillar for the real and cross-border protection of children's rights.
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La familia, como grupo taxonómico que ha adquirido varios significados a lo largo del tiempo, resulta de gran importancia para el sistema de protección que establece cada nación; sin embargo, la niñez se confirma como el eje donde se erigen los principios de protección familiar en los ordenamientos jurídicos.
El interés superior del niño se eleva a categoría de principio de obligatorio cumplimiento para la comunidad internacional bajo las notables tendencias actuales a dilucidar conflictos partiendo de la aplicación de los derechos humanos en el derecho internacional privado de la niñez, en búsqueda de la garantía a la tutela judicial efectiva. La solución uniforme de conflictos de esta índole se topa con dificultades, siendo la cooperación internacional mecanismo de armonización de los países en la aplicación de principios cardinales.
En materia familiar, toda colisión entre la protección de los derechos fundamentales y los derechos individuales, como a la vida privada y a la vida familiar, supone tema de estudio. Se debe garantizar el respeto a estos derechos fundamentales de acuerdo a las disposiciones de los convenios internacionales de los que es firmante cada país. La interferencia en cualquier decisión que competa a derechos en la vida privada y familiar se encuentra prohibida por regulaciones internacionales, eso sí; la actuación del Estado vendrá dada por las limitaciones a las que estos propios derechos humanos se encuentran sometidos.
El principio del interés superior del niño es la esencia de los asuntos donde se aplican las disímiles instituciones que la legislación contempla para regular las relaciones familiares entre los adultos y los menores de edad, encaminado siempre a valorar el bienestar de estos. Se establece como objetivo examinar críticamente pronunciamientos judiciales que, desde el carácter indeterminado y abstracto del principio, contiene valoraciones que pueden resultar incompatibles.
La familia es el primer entorno social en el que se desarrollan los niños y niñas; es dentro de ella donde se debe garantizar cada una de las dimensiones de vida de estos, transmitiéndoles el respeto a sus derechos y garantías.
A favor de su desarrollo e integridad, se impone garantizar su bienestar, visto como el concepto multidimensional con carácter dinámico que abarca espacios subjetivos y objetivos de la vida de los menores de edad, tales como su salud física, cognitiva, emocional, espiritual y social. Es la garantía de que los niños y niñas están a salvo de abusos y violencia, que se desarrollen en espacios familiares y educacionales donde se les forme en valores, principios y fundamentos que los conducen a una vida con óptima calidad (Díaz, 2020).
Las heterogéneas estructuras que adoptan las familias hacen que el concepto de bienestar infantil oscile hacia posturas subjetivas e individuales de cada niño; cada uno recibe una educación diferente y calidad de vida determinada. Sin dejar de notar que cuando se refiere a niño o niña, se generaliza en que todos y cada uno de ellos tengan cubiertas sus necesidades básicas y lleven una vida sana atendiendo a su edad.
El trabajo conjunto de cuidado familiar y social asegura el bienestar de niños y niñas, en tanto se conciben como sujetos de derechos, según expresa Galiano, (2013, p. 3) a quienes se les deben respetar preferencias, deseos y comodidades, siempre en la medida en que constituyen seres en desarrollo con marcadas exigencias de seguridad por su propia condición de vulnerabilidad (Baeza, 2001, p. 35)).
Los niños, niñas y adolescentes requieren de la aplicación de derechos fundamentales basados en el cumplimiento de principios como la justicia social, la igualdad, el respeto, la realidad familiar y la responsabilidad; todo ello les permite desarrollar la dignidad como persona humana (González, 2011). La propia condición de sujetos de derechos dota al menor de edad de ciertas facultades para el ejercicio efectivo de estos en el ámbito familiar; es el caso del derecho a ser escuchados, a
participar en la toma de decisiones, a tener acceso a la información que tribute a su desarrollo integral y a no ser separados de sus madres, padres y familia (Ramírez, 2021).
La infracción de los derechos relativos a la esfera privada y familiar, sobre todo cuando se encuentra en la línea de análisis el bienestar infantil, representa una contradicción a la obligación de asegurar un efecto pleno de las disposiciones sobre derechos humanos, dado esto por su condición de ejecutables ante toda conducta transgresora al interés del niño, niña y adolescente por parte de los Estados.
Las instituciones públicas son las encargadas de la adopción de los principios de protección familiar y su aplicación, ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional, como requisito para el efectivo disfrute de los derechos. Ravetllat y Pinochet (2015). No basta un posicionamiento hacia la no interferencia en asuntos de derecho internacional privado; la ejecución del interés del menor debe encontrarse en consonancia con el caso en concreto objeto de análisis, es decir, la búsqueda del reconocimiento de una realidad social debe partir de un estudio empírico del bienestar del menor y los elementos que conforman el caso.
Con la aprobación de la Constitución del 2019 (Constitución de la República de Cuba, de 2019), el Estado cubano reconoce en su articulado la protección a la infancia y, por consiguiente, la aplicación del principio del interés superior del niño en cada esfera de la vida del país, siempre que sea pertinente, en tal sentido, el artículo 86 dispone que el Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral, para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan. Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.
A raíz de este pronunciamiento de la Ley de Leyes, todo el entramado legal del país contempla la aplicación de este principio, creando los mecanismos encaminados a garantizar la debida exploración de los menores de edad cuando se somete a consideración del tribunal un asunto donde se definen sus intereses, pues dentro de la función judicial es considerado el juez como protector por excelencia de los derechos de niños y niñas, sin perjuicio del entramado de competencias encargadas de dar desenlace a colisiones, en correspondencia con el derecho aplicable ante normas de conflicto de sistemas. Se cuenta con recursos como la mediación profesional, se instituye la defensoría familiar como organismo encargado de representar los intereses de los niños en cualquier asunto donde se requiera de definición de sus beneficios; desde la actividad administrativa se adoptan medidas encaminadas a la protección estatal directa de los niños, niñas y adolescentes abandonados por sus familiares. En fin, el Estado está obligado a salvaguardar los intereses de estos en todas las esferas de la vida del país.
El interés como concepto puede ser objeto de un análisis un tanto subjetivo, teniendo en cuenta la disyuntiva que entraña su interpretación y correspondiente puesta en práctica (Dreyzin y Britos, 2019). Ahora bien, de acuerdo a los presupuestos que se instituyen en el marco de la cooperación internacional, reflejado en convenios internacionales de protección de la niñez, la verdadera audacia
se encuentra en interpretar y aplicar estos tratados en la más adecuada versión aplicable a los distintos países, en soslayo a conflicto de leyes en temas atinentes al ejercicio de la responsabilidad parental y al goce de la gama de derechos que resguardan al menor de edad Najurieta (2016).
Los efectos que provocan los procesos migratorios, la posibilidad de circulación mundial que tienen los ciudadanos y las consecuencias de la globalización imponen un estrecho vínculo entre la familia y la legislación de alcance supranacional, en tanto las relaciones familiares pueden alcanzar un carácter internacional y ello obliga a los Estados a garantizar la tutela efectiva de los derechos humanos en el medio familiar.
La Convención sobre los Derechos del Niño (Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989) fue aprobada en el año 1989, con el carácter de instrumento internacional que reconoce los derechos, deberes y atributos de los niños, niñas y adolescentes, demostrando la necesidad de protección de estos y enarbolando para ello las concepciones del principio del interés superior del niño.
La Convención ha sido firmada y ratificada por la inmensa mayoría de los países, lo que permite que se interpreten desde el derecho positivo sus argumentos cuando sea necesario aplicarla, en tanto proporciona definiciones concretas de los derechos de los niños, considerándolos con carácter universal, y que comprende al niño como sujeto de derechos, que puede participar en la toma de decisiones relevantes para él, acompañando a los adultos, y deja definido, además, que el Estado es garante del cumplimiento y la protección efectiva de los derechos de la infancia y la adolescencia. No basta, entonces, con el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos; se impone reiterar que tienen la condición de plenos sujetos de tales derechos.
Con el uso de los principios y estándares de la Convención de los Derechos del Niño, los Estados deber trazar sus programas y políticas públicas para evaluar la protección de los derechos e intereses de las niñas y niños, se impone visibilizarlos para minimizar los efectos negativos que pueden surgir en la dinámica socioeconómica del país, pues tal como sugiere el Comité de los derechos del niño, la adopción de un enfoque de derechos de la infancia consiste en “[…] la creación, en el plano nacional, de toda una serie de nuevos órganos, estructuras y actividades orientados y adaptados a los niños: dependencias encargadas de los derechos del niño en el gobierno, ministerios que se ocupan de estos, […] comités parlamentarios, análisis de las repercusiones sobre los niños, presupuestos para ellos, informes sobre la situación de sus derechos, coaliciones de organizaciones no gubernamentales sobre los derechos de los niños, defensores y comisionados de derechos de los niños, entre otros”.
De trascendental importancia resulta la Observación General 14 (aprobada el 29 de mayo de 2013) del Comité de Derechos del Niño Carreta, (2021), cuando considera que el objetivo del interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo holístico del niño, pues aunque no define sobre lo que haya de entenderse por bien o interés superior del menor de edad, recoge en su contenido el deber general de concretar el derecho del niño dadas las circunstancias del caso específico, sin embargo, la referida concreción no puede sujetarse solo a la discrecionalidad del poder público en cuestión, sino se exige que su contenido y las medidas que la acompañen deben siempre respetar plenamente los derechos que figuran en la Convención y sus protocolos facultativos.
La internacionalización de las relaciones familiares son, cada día, más frecuentes y con ella se suscitan situaciones que afectan los intereses de los menores de edad que surgen, generalmente a causa de sus progenitores, las mayores desavenencias se centran en relación con las autorizaciones a favor de los hijos menores de edad para viajar a un país distinto al lugar de residencia habitual; las cuestiones relativas a la guarda y cuidado, la satisfacción de la obligación de dar alimentos cuando no residen en el mismo país, la garantía del cumplimiento del régimen de comunicación o de visitas si uno de los padres habita en otro Estado, el régimen de visita de abuelos, tíos y demás familiares cercanos al menor de edad, estas situaciones o cualquier otra que surja y afecte directamente la esfera emocional y económica del menor de edad deben resolverse atendiendo a la aplicación directa del principio del interés superior del niño.
El enfoque práctico de las normas de Derecho Internacional Privado en lo que a bienestar infantil se refiere debe priorizar el interés superior del niño como cimiento para la provisión al menor de edad de la protección legal requerida ante la solución de los conflictos que surjan. Toda decisión que repercuta en la vida privada de las personas, y, por ende, en sus derechos individuales, debe ser compatible con su interés; o sea, se debe asegurar su desarrollo integral dentro de la sociedad sin perjuicio de la disposición de los bienes o medios necesarios que garanticen su seguridad. En consecuencia, el interés superior del niño ha adquirido efectos de norma jurídica, constituido como requisito aplicado a todas las medidas que se adopten en relación con estos.
La aplicación del principio en disímiles situaciones supone que los derechos del menor de edad se ejercen en un contexto social donde se producen situaciones que hacen incompatibles el ejercicio de más de un derecho reconocido por la Convención a favor del mismo niño (Herencia, 2021). En ese sentido, se valora y analiza qué derecho se puede superponer ante el otro, atendiendo al caso concreto a resolver; por ejemplo, se enarbola que los niños deben convivir junto a sus padres; sin embargo, en muchas ocasiones, el maltrato infantil provocado por los propios progenitores impone en beneficio del niño la separación de su seno familiar.
En una de las secciones del Cuaderno de Jurisprudencia número 18 Martínez, (2022). disponible en el Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México), se analizan aquellos fallos que tienen por objeto los derechos de la identidad de niños. Teniendo en cuenta que la identidad se entiende como un derecho humano que se expresa en la imagen y circunstancias que determinen quién y qué es una persona Rivera, (2018). Un magistrado denunció ante la Suprema Corte la probable contradicción de tesis sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, esto debido a que no coincidían al valorar las demandas al reconocimiento de paternidad como una violación de derechos humanos. El desacuerdo viene dado por la encrucijada entre la prevalencia del derecho al menor a conocer su identidad frente al derecho de los padres a negarse a realizarse una prueba pericial de ADN.
Sí, la asignación de un nombre representa un derecho fundamental para la niñez como expresa Silva, (2025), e inalienable e inherente a la personalidad, ahora bien, ¿supone eso una justificación para la limitación de otros derechos? Así es, en casos como estos entra en juego el aseguramiento del bienestar del menor, teniendo en cuenta lo que puede suponer la incertidumbre sobre quién es
responsable parental y, por consiguiente, quién debe asegurar el desarrollo integral del niño, con el cuidado, afecto y obligación de dar alimentos, siendo estos requisitos contenidos del Código de las Familias de Cuba, denominado como el Código de los afectos (Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba, 2022b).
Es opinión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquel, para optar por separarlo de su familia Pradilla-Rivera, (2011) p. 331. Esta separación será bajo condiciones de excepcionalidad y, de ser pertinente, de carácter temporal. En su jurisprudencia, la Corte ha reconocido que la separación de los niños de su familia puede suponer, de acuerdo a la situación en concreto, una violación de su derecho a la familia Aguilar, (2008).
Este Tribunal ha señalado que:
“el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. El derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia y del niño (...) Caldas, (2017), p.61.”
He ahí la cualidad de determinante de la forma en que los Estados interpretan y aplican las leyes subordinadas a principios cardinales de protección infantil. En todo proceso litigioso debe ponderarse el bienestar de niños, niñas y adolescentes en la resolución de conflictos donde se encuentre involucrado un menor, en especial, si se pone en la línea de análisis la determinación de los sujetos que ostentan la responsabilidad parental.
Una cuestión de gran interés resulta el avance acelerado de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación. Los individuos que la conforman se encuentran inmersos en una verdadera sociedad de la información, donde ciertamente surgen constantes herramientas que facilitan el quehacer humano, pero también suponen un riesgo potencial a la vulneración de derechos de la persona como el derecho a la intimidad, derecho a la imagen y derecho al honor Barranco, (2014) p. 25.
El respeto a este grupo de derechos inherentes a la personalidad, se encuentra amenazado en gran medida con el aumento de la popularidad de las redes sociales, tanto así, que se ha creado lo que se podría denominar como un microsistema en el que sirven de plataforma para la transferencia de información con impacto personal, económico, cultural e incluso político. Transferencia de información indiscriminada que se encuentra debidamente regulada en la Ley No. 149 destinada a la protección de datos personales (Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba, 2022a).
El Proyecto de Ley del Código de la Niñez, Adolescencias y Juventudes Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba, (2025) expresa en su Artículo 42, apartado 2 que: La divulgación ilícita de información, de imágenes o datos personales, o de referencias que permitan su identificación a través de medios de comunicación, redes sociales digitales u otros espacios públicos, se consideran conductas violatorias de los derechos a la intimidad, al honor, a la propia imagen, a la propia voz, a la intimidad personal y familiar, a la identidad personal y al interés superior de niñas, niños y adolescentes, incluso si consta su consentimiento o de quienes tengan la titularidad de la responsabilidad parental, o funjan como tutores, otros representantes legales, quienes ostenten
legalmente la guarda y el cuidado, tengan la guarda de hecho o sean acogedores; de conformidad con lo establecido en la ley.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (Argentina) (Secretaría de Jurisprudencia 2020), hace especial referencia al derecho a la intimidad de menores de edad. Ponen bajo la lupa este derecho y el principio de publicidad como figuras jurídicas que pueden limitarse la una a la otra. Se adjudican la tarea de instar a los responsables parentales a que se abstengan de exponer por cualquier medio, hechos o circunstancias de la vida del niño a través de publicaciones en diversos portales de Internet. Esta labor tiene como trasfondo evitar agravar el conflicto generado a fin de resguardar derechos fundamentales Díaz, et al. (2026).
Evidentemente el principio del interés superior del niño, siempre radica en el niño concreto, como titular del interés y del derecho, sin embargo, su evolución normativa nos permite deducir que si bien el interés de cada niño en concreto es un bien de naturaleza privada, su prevalencia en cualquier conflicto inherente al niño mismo forma parte del interés público tutelado por la Ley y obliga entonces a todos los interrelacionados con el caso en cuestión a cumplimentar las decisiones que en tal sentido se acuerden.
El bienestar infantil y el principio del interés superior del niño se sitúan como conceptos jurídico- sociales en perfecta consonancia para la protección efectiva de niños, niñas y adolescentes. Una especial referencia a este principio que, por su naturaleza jurídica se enarbola como estándar jurídico en virtud de que encierra referencias morales, con un marcado criterio ético para resolver situaciones fácticas de carácter extremo, que produce con su aplicación una humanización del Derecho. De ahí, que devenga en concepto jurídico indeterminado que se concreta en la valoración jurídica desde la óptica que la Ley le ha concedido.
El análisis detallado al comportamiento de la aplicabilidad del interés superior del niño ha denotado que funciona también como criterio exegético dado su carácter supremo para la solución de los conflictos donde el eje central son los menores de edad, no en vano concurre a su vez como principio general del derecho que agrupa valores y aspiraciones enarbolados por la comunidad en su conjunto.
Por todo ello, es consideraciónn de los autores que la determinación y contenido concreto de este principio se conforma por los propios juristas en dependencia de dos pautas, una, de las circunstancias del caso concreto que se plantea y otra, de las directrices que la legislación, doctrina y jurisprudencia, consideran adecuadas para su identificación, en uso para ello de valores racionales y de justicia.
Iris María Méndez Trujillo: Dr. C., Profesora Titular. Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos". Matanzas, Cuba. Correo electrónico: irismt67@gmail.com
Dayani Fundora Pedroso: Lic., Profesora Instructora. Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos". Matanzas, Cuba. Correo electrónico: dayanifundora@gmail.com
Raincel Caballero Estrada: Auxiliar Técnico de la Docencia. Universidad de Matanzas "Camilo Cienfuegos". Matanzas, Cuba. Correo electrónico: raincelcaballero@gmail.com
Los autores declaran no tener conflictos de intereses.
Los autores han participado en la redacción del trabajo y análisis de los documentos.
La investigación fue financiada con recursos propios de la Universidad La Gran Colombia.
Aguilar Cavallo, G. (2008). El principio del interés superior del niño y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Estudios constitucionales: Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 6(1), 9. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2670601
Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba. (2022a). Ley No.149 de “De Protección de Datos Personales”. Gaceta Oficial de la República de Cuba. ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR. http://www.gacetaoficial.gob.cu/
Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba. (2022b). Ley No.156 “Código de las Familias”. Gaceta Oficial de la República de Cuba. ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR. http://www.gacetaoficial.gob.cu/
Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba. (2025). Proyecto de Ley Código de la Niñez, Adolescencias y Juventudes. ASAMBLEA NACIONAL DEL PODER POPULAR.
Asamblea Nacional del Poder Popular de Cuba. (2019). Constitución de la República de Cuba. Gaceta Oficial de la República de Cuba. http://www.gacetaoficial.gob.cu/
Baeza Concha, G. (2001). El interés superior del niño: Derecho de rango constitucional, su recepción en la legislación nacional y aplicación en la jurisprudencia. Revista chilena de derecho, 28(2), 355-362. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2650315
Ballesté, I. R., & Olave, R. P. (2015). El Interés Superior Del Niño En El Marco De La Convención Internacional Sobre Los Derechos Del Niño Y Su Configuración En El Derecho Civil Chileno. Revista Chilena de Derecho, 42(3), 903-934.
https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=177043767007
Barranco Avilés, M. del C. (2014). Derechos humanos y vulnerabilidad: Los ejemplos del sexismo y el edadismo. Vulnerabilidad y protección de los derechos humanos, 2014, ISBN 978-84-9053- 389-5, págs. 17-44, 17-44. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=5838872
Caldas, R. (2017). “Niños, niñas y adolescentes”. Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, (5), 60-65.
Carretta Muñoz, F. (2021). ¿Es realmente el interés superior del niño una norma de procedimiento?: A propósito de la observación general no 14 del comité de los derechos del niño. Ius et Praxis, 27(2), 236-255. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=8014454
Díaz, E. L. D. (2020). El interés superior del niño como concepto jurídico indeterminado. Revista de la Facultad de Derecho de México, 70(278-2), 837-862.
https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2020.278-2.77494
Espinoza, S. J. H. (2021). El interés superior del niño como concepto jurídico indeterminado y su concreción en la jurisprudencia nacional. Persona y Familia, (10), 85-104.
https://doi.org/10.33539/peryfa.2021.n10.2485
Galiano, Gr. (2013). Reflexiones conceptuales sobre las categorías: Persona, personalidad, capacidad y sujeto de derecho (Pt. 2-5). Revista Derecho y cambio social, 10(11). https://www.derechoycambiosocial.org/index.php/revista/article/download/1603/1060. [Fecha de consulta: 25 de diciembre de 2025].
González de la Vega, G. (2024). El interés superior del niño y la orientación sexual. Dos casos y una propuesta (Pt. 82-123). Revista Derecho en Libertad de la Facultad Libre de Derecho de Monterrey, 6.
https://www.academia.edu/6001094/El_inter%C3%A9s_superior_del_ni%C3%B1o_y_la_ori entaci%C3%B3n_sexual_Dos_casos_y_una_propuesta
Klor, A. D. de, & Britos, C. (2019). El Derecho Internacional Privado Argentino bajo el prisma de la Convención de los Derechos del Niño: ¿y si 30 años son solo el comienzo? Revista Electrónica Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales A. L. Gioja, (23), 35-62.
http://revistas.derecho.uba.ar/index.php/revista-gioja/article/view/153
Martínez, A. (2022). Derechos de niñas, niños y adolescentes. Cuadernos de jurisprudencia. Derechos humanos., (18), 97-100.
Najurieta, M. S. (2016). Principios y caracteres del derecho internacional privado de la infancia con especial referencia a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Revista Jurídica de Buenos Aires. 41(93), 135-162.
https://repositoriouba.sisbi.uba.ar/gsdl/collect/juridica/index/assoc/HWA_3940.dir/3940.P DF
Pradilla-Rivera, S. J. (2011). Aplicación del principio del interés superior del niño(a) como mecanismo para proteger el derecho de los niños y las niñas a tener una familia y a no ser separados de ella. Estudios Socio-Jurídicos, 13(1), 329-348.
https://revistas.urosario.edu.co/index.php/sociojuridicos
Ramírez, E. (2021). Los derechos de las niñas y niños”. Revista Derecho & Opinión Ciudadana, 153. (9). https://iip.congresosinaloa.gob.mx/Rev_IIP/rev/009/n9.pdf#page=153.
Rivera, K. (2018). La afectación del Principio del Interés Superior del Niño a partir de la presunción pater is est. Derecho & Sociedad, (50), 235-248.
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=6754594
Sánchez, A. D.-, Rock, L. de la C. M.-, Padilla, Y. L. R.-, & Pedroso, D. F.-. (2026). La responsabilidad parental en el entorno digital: Protección de niñas, niños y adolescentes en línea. Debate Jurídico Ecuador, 9(1), 82-96. https://doi.org/10.61154/dje.v9i1.4258
Secretaría de Jurisprudencia. (2020). Interés superior del niño: Protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Silva Berríos, V. (2025). El bienestar: Un criterio para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes. Revista chilena de derecho privado, (44), 217-252.
https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=10223323
UNICEF. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF. https://www.unicef.org